Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Portezuelo. (BOP-2025-1619)
BOP-2025-1619 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal Tasa Recogida Domiciliaria Basura.
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Ayuntamiento de Portezuelo
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.-
En uso de las facultadas concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y
por el art. 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por recogida de
basuras”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo
previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.
Artículo 2. Hecho imponible.-
1.Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción
obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y alojamientos, locales o establecimientos
donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de
servicios.
2.A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los
restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de
locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros
de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o
cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o
de seguridad.
3.No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de
parte, de los siguientes servicios:
 Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de
industrias, hospitales y laboratorios.
 Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales
 Recogida de escombros de obras.
Artículo 3. Sujetos Pasivos.-
1.Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades
a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las
viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el
servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, , arrendatario o incluso de precario.
2.Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario
de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los
usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables.-
1.Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las
personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General
Tributaria.
Cód.
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7ZJXRMJTNJE639QD3J2A9NFEN
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Viernes, 4 de abril de 2025
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