Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Barrado. (BOP-2025-1586)
BOP-2025-1586 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.
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Artículo 2. Hecho imponible.
El hecho imponible lo constituye la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público local mediante mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos,
con finalidad lucrativa, previsto en el artículo 20.3, letra l del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
Artículo 3. Exenciones y bonificaciones.
Dado el carácter de esta tasa, no se admitirá exención ni bonificación alguna.
Artículo 4. Devengo.
1. La tasa se devengará por primera vez cuando se autorice la utilización o el aprovechamiento
objeto de esta ordenanza, o bien cuando efectivamente se utilice o aproveche el dominio
público sin la oportuna autorización. Posteriormente, el devengo tendrá lugar el día 1 de enero
de cada año.
2. Para este último caso, el periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán
irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o
aprovechamiento especial.
Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del
aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se utilice o aproveche el dominio público
sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses
naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los
supuestos de desistimiento a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de
la fecha de efectos de este, las cuotas serán prorrateables por meses naturales incluido aquel
en el que se produzca el cese.
Artículo 5. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente del dominio
público local en beneficio particular, hayan obtenido o no la oportuna autorización.Serán
responsables de las obligaciones tributarias derivadas de esta ordenanza las personas físicas o
jurídicas a que se refieren los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
CVE:
BOP-2025-1586
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 4 de abril de 2025
N.º 0066
Pág. 7459
El hecho imponible lo constituye la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público local mediante mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos,
con finalidad lucrativa, previsto en el artículo 20.3, letra l del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
Artículo 3. Exenciones y bonificaciones.
Dado el carácter de esta tasa, no se admitirá exención ni bonificación alguna.
Artículo 4. Devengo.
1. La tasa se devengará por primera vez cuando se autorice la utilización o el aprovechamiento
objeto de esta ordenanza, o bien cuando efectivamente se utilice o aproveche el dominio
público sin la oportuna autorización. Posteriormente, el devengo tendrá lugar el día 1 de enero
de cada año.
2. Para este último caso, el periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán
irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o
aprovechamiento especial.
Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del
aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se utilice o aproveche el dominio público
sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses
naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los
supuestos de desistimiento a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de
la fecha de efectos de este, las cuotas serán prorrateables por meses naturales incluido aquel
en el que se produzca el cese.
Artículo 5. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente del dominio
público local en beneficio particular, hayan obtenido o no la oportuna autorización.Serán
responsables de las obligaciones tributarias derivadas de esta ordenanza las personas físicas o
jurídicas a que se refieren los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
CVE:
BOP-2025-1586
Verificable
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http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 4 de abril de 2025
N.º 0066
Pág. 7459