Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Aldehuela del Jerte. (BOP-2025-1009)
BOP-2025-1009 Aprobación definitiva modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Agua a Domicilio.
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ARTICULO 3.º EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
No se reconocen más beneficios fiscales que los derivados de norma con rango de ley o de la
aplicación de Tratados Internacionales así como la exención de los suministros dependientes el
Ayuntamiento (parques públicos y fuentes, centros educativos y demás edificios e instalaciones
municipales); así como la Iglesia, Ermita y el Salón Parroquial.
ARTICULO 4.º SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
Son sujetos pasivos de la tasa todas las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a
que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
soliciten o resulten beneficiadas por los servicios de suministros de agua potable.
Tendrán la consideración de sustitutos/as del/a contribuyente los/as propietarios/as de los
inmuebles beneficiarios de la prestación del servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las
cuotas sobre los/as respectivos/as beneficiarios/as.
Responsables tributarios.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del/a sujeto pasivo, las personas
físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán Responsables subsidiarios/as los/as administradores/as de las sociedades y síndicos,
interventores/as o liquidadores/as de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general,
en los supuestos y con el alcance que señala en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTICULO 5.º BASE IMPONIBLE, CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFAS.
La base imposible del consumo de agua estará constituida por el volumen de metros cúbicos
consumidos.
La cuantía de esta tasa, según cada modalidad de servicio, queda fijada en las siguientes
tarifas, se incrementará con el importe del IVA correspondiente y el canon de saneamiento
establecido por la Junta de Extremadura:
A) Uso doméstico: Se entiende por uso doméstico del servicio de agua potable para el
consumo normal de las personas en el desarrollo de si vida familiar o individual, en los
inmuebles que constituyan su vivienda, así como el agua destinada a riego de jardines, llenado
de piscinas o similares que formen parte de la vivienda, ya sea en zona urbana como rústica.
En ningún caso se considerará parte integrante de la vivienda los servicios complementarios de
la misma que se encuentren en distinta finca catastral o registral.
CVE:
BOP-2025-1009
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 5 de marzo de 2025
N.º 0044
Pág. 5082
No se reconocen más beneficios fiscales que los derivados de norma con rango de ley o de la
aplicación de Tratados Internacionales así como la exención de los suministros dependientes el
Ayuntamiento (parques públicos y fuentes, centros educativos y demás edificios e instalaciones
municipales); así como la Iglesia, Ermita y el Salón Parroquial.
ARTICULO 4.º SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
Son sujetos pasivos de la tasa todas las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a
que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
soliciten o resulten beneficiadas por los servicios de suministros de agua potable.
Tendrán la consideración de sustitutos/as del/a contribuyente los/as propietarios/as de los
inmuebles beneficiarios de la prestación del servicio, quienes podrán repercutir, en su caso, las
cuotas sobre los/as respectivos/as beneficiarios/as.
Responsables tributarios.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del/a sujeto pasivo, las personas
físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán Responsables subsidiarios/as los/as administradores/as de las sociedades y síndicos,
interventores/as o liquidadores/as de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general,
en los supuestos y con el alcance que señala en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTICULO 5.º BASE IMPONIBLE, CUOTA TRIBUTARIA Y TARIFAS.
La base imposible del consumo de agua estará constituida por el volumen de metros cúbicos
consumidos.
La cuantía de esta tasa, según cada modalidad de servicio, queda fijada en las siguientes
tarifas, se incrementará con el importe del IVA correspondiente y el canon de saneamiento
establecido por la Junta de Extremadura:
A) Uso doméstico: Se entiende por uso doméstico del servicio de agua potable para el
consumo normal de las personas en el desarrollo de si vida familiar o individual, en los
inmuebles que constituyan su vivienda, así como el agua destinada a riego de jardines, llenado
de piscinas o similares que formen parte de la vivienda, ya sea en zona urbana como rústica.
En ningún caso se considerará parte integrante de la vivienda los servicios complementarios de
la misma que se encuentren en distinta finca catastral o registral.
CVE:
BOP-2025-1009
Verificable
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http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 5 de marzo de 2025
N.º 0044
Pág. 5082