Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torreorgaz. (BOP-2024-6835)
BOP-2024-6835 Aprobación definitiva Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en
vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
4. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el
nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su
valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando
concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2.º y b).3.º del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la
Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 e marzo, les será de aplicación, hasta la
realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de
esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que
hubiera acordado el ayuntamiento conforme al artículos 74.2. En ambos casos, estos
beneficios se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario.
A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor
catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base
será el resultado de multiplicar la primera componente del valor catastral del inmueble por el
coeficiente, no inferior a 0’5 ni superior a 1, que se establezca en la ordenanza.
ARTÍCULO 12. Cuota Tributaria.
La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de
gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones
previstas en la presente Ordenanza.
CVE:
BOP-2024-6835
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 30 de diciembre de 2024
N.º 0250
Pág. 28967
vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
4. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el
nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su
valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando
concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2.º y b).3.º del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la
Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 e marzo, les será de aplicación, hasta la
realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de
esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que
hubiera acordado el ayuntamiento conforme al artículos 74.2. En ambos casos, estos
beneficios se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario.
A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor
catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base
será el resultado de multiplicar la primera componente del valor catastral del inmueble por el
coeficiente, no inferior a 0’5 ni superior a 1, que se establezca en la ordenanza.
ARTÍCULO 12. Cuota Tributaria.
La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de
gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones
previstas en la presente Ordenanza.
CVE:
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Verificable
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Lunes, 30 de diciembre de 2024
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