Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villar del Pedroso. (BOP-2024-6635)
BOP-2024-6635 Aprobación definitiva del Reglamento regulador de la modalidad de prestación de servicios en régimen de Teletrabajo.
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de las dependencias administrativas de la totalidad o de parte de la jornada. En concreto, el
artículo 50 de la norma exige que los términos y condiciones de la implantación de esta
modalidad de trabajo se determinen reglamentariamente.
Por su parte, el artículo 46 del citado texto normativo establece que "...En correspondencia con
la naturaleza jurídica de su relación de servicio, el personal empleado público tiene los
siguientes derechos individuales: k) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral.".
Finalmente, el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de Trabajo a Distancia, que,
aunque no es aplicable a la función pública, se convierte en un referente que conviene
considerar. Así como el nuevo artículo 47 bis del TREBEP, introducido por el Real Decreto-ley
29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las
Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer
frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (convalidado por el Congreso de los
Diputados - Resolución 15 de octubre de 2020).
Este Reglamento se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. De este modo, la norma da cumplimiento a los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, resulta
coherente con el ordenamiento jurídico, no introduce nuevas cargas administrativas y permite
una gestión más eficiente de los recursos públicos. El artículo 133 del mismo texto legal
establece la obligatoriedad de participación de los ciudadanos en el procedimiento de
aprobación de los reglamentos, con la excepción establecida en su apartado 4 "Podrá
prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este
artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del
Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones
dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que
lo justifiquen". Tratándose de una norma reglamentaria de carácter organizativo no es
necesario este trámite.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 18 de julio de 1988 señala que la
autonomía local, tal como se encuentra institucionalmente garantizada en los artículos 137 y
140 de la Constitución Española de 1978, exige la concreción de un ámbito de competencias
propio junto con un poder de auto organización y el reconocimiento de una específica potestad
normativa. Por su parte, la STS de 8 de abril de 1987 apunta que dentro del haz de potestades
de las Corporaciones Locales se encuentra la de auto organización. Y la STS de 20 de mayo
de 1988 alude, a propósito de la necesidad de cohonestar el régimen local general o común
CVE:
BOP-2024-6635
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Viernes, 20 de diciembre de 2024
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