Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torremocha. (BOP-2024-5880)
BOP-2024-5880 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Municipal Reguladora del Impuesto sobre los Vehículos de Tracción Mecánica.
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AYUNTAMIENTO DE TORREMOCHA (Cáceres)
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Artículo 1. Naturaleza y fundamento.
El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo establecido con
carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado de
conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición.
Artículo 2. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo
nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 3. Exenciones y bonificaciones.
1. Estarán exentos del impuesto:
a. Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades
locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes
diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que
sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a
condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina
en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o
convenios internacionales.
d. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia
sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado
A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos
para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas
circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad
como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables
a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo
simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con
minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33
por ciento.
f. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio
de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de
nueve plazas, incluida la del conductor.
g. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla
de Inspección Agrícola.
CVE:
BOP-2024-5880
Verificable
en:
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Viernes, 15 de noviembre de 2024
N.º 0222
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