Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Calzadilla. (BOP-2024-5660)
BOP-2024-5660 Aprobación inicial Ordenanza Fiscal Municipal que regula la Tasa de Licencias Urbanísticas.
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EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALZADILLA
Plaza de Extremadura, 1 10817 Calzadilla – Cáceres
Artículo 6º. Base imponible:
La base imponible estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción,
instalación u obra (mayores o menores) y por otras actuaciones urbanísticas.
a) Se entiende por obras menores, aquellas obras interiores o exteriores de
sencilla técnica y que no precisen elementos estructurales, y aquellas de reforma que
no supongan alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios
de uso común o de número de viviendas y locales, ni afecten a la composición
exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad.
b) Se entiende por obras mayores, las que por su categoría tanto de diseño,
como de complejidad estructural y de instalaciones, precisen de la intervención de
técnicos titulados que las proyecten y dirijan de conformidad con la legislación
vigente.
Artículo 7º. Cuota tributaria:
La cuota tributaria resultará de aplicar un 1,5% a la base imponible
A los efectos del cómputo de la base imponible y evitando fraccionamientos de esta no
permitidos, se reputará la base imponible de una obra instalación o construcción
aquella que suponga en conjunto el monto total de la misma, sumándose las
cantidades o presupuestos parciales o por fases que se puedan producir. Todas
aquellas cantidades o presupuestos parciales producidos en los 5 años siguientes a la
concesión de la primera licencia se computarán a los efectos de este impuesto,
debiendo el obligado tributario o su sustituto abonar la diferencia, si superan las
cantidades establecidas en el escalado indicado en este mismo artículo como base
imponible.
Artículo 8º. Exenciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, no
se reconoce exención tributaria alguna, salvo los que sean consecuencia de lo
establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas
con rango de Ley.
Artículo 9.- Bonificaciones.
CVE:
BOP-2024-5660
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 6 de noviembre de 2024
N.º 0215
Pág. 23831
Plaza de Extremadura, 1 10817 Calzadilla – Cáceres
Artículo 6º. Base imponible:
La base imponible estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción,
instalación u obra (mayores o menores) y por otras actuaciones urbanísticas.
a) Se entiende por obras menores, aquellas obras interiores o exteriores de
sencilla técnica y que no precisen elementos estructurales, y aquellas de reforma que
no supongan alteración del volumen, del uso principal de las instalaciones y servicios
de uso común o de número de viviendas y locales, ni afecten a la composición
exterior, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad.
b) Se entiende por obras mayores, las que por su categoría tanto de diseño,
como de complejidad estructural y de instalaciones, precisen de la intervención de
técnicos titulados que las proyecten y dirijan de conformidad con la legislación
vigente.
Artículo 7º. Cuota tributaria:
La cuota tributaria resultará de aplicar un 1,5% a la base imponible
A los efectos del cómputo de la base imponible y evitando fraccionamientos de esta no
permitidos, se reputará la base imponible de una obra instalación o construcción
aquella que suponga en conjunto el monto total de la misma, sumándose las
cantidades o presupuestos parciales o por fases que se puedan producir. Todas
aquellas cantidades o presupuestos parciales producidos en los 5 años siguientes a la
concesión de la primera licencia se computarán a los efectos de este impuesto,
debiendo el obligado tributario o su sustituto abonar la diferencia, si superan las
cantidades establecidas en el escalado indicado en este mismo artículo como base
imponible.
Artículo 8º. Exenciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, no
se reconoce exención tributaria alguna, salvo los que sean consecuencia de lo
establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas
con rango de Ley.
Artículo 9.- Bonificaciones.
CVE:
BOP-2024-5660
Verificable
en:
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Miércoles, 6 de noviembre de 2024
N.º 0215
Pág. 23831