Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Zorita. (BOP-2024-4881)
BOP-2024-4881 Aprobación definitiva Modificación Ordenanza Licencia Urbanística y Licencia de Actividad.
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AYUNTAMIENTO DE ZORITA
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ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS
Artículo 1º. Fundamento y naturaleza:
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.h), del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la “Tasa por Licencias Urbanísticas“, que se regirá por la presente
Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 16 del citado Real Decreto
Legislativo 2/2004.
Artículo 2º. Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente
a verificar si los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse en el término
municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la legislación
urbanística en vigor y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.
Artículo 3º.- Devengo:
1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de comenzarse la prestación del servicio, que
tiene lugar desde que se inicia el expediente una vez formulada la solicitud de la preceptiva
licencia, o desde que el Ayuntamiento realice las iniciales actuaciones conducentes a verificar si es
o no autorizable la obra, instalación, primera ocupación de los edificios o modificación del uso de
los mismos, que se hubiese efectuado sin la obtención previa de la correspondiente licencia.
2. Junto con la solicitud de la licencia, deberá ingresarse con carácter de depósito previo, el
importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente liquidación o
autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación definitiva que
pueda llevarse a cabo una vez finalizada la obra, construcción o instalación.
Artículo 4º. Sujeto pasivo:
1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como
las herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades que, carentes de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición,
que resulten beneficiadas por la prestación del servicio.
2. En todo caso, tendrán la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los constructores
y contratistas de las obras.
Artículo 5º. Responsables:
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo toda persona
causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de
declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias
de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
CVE:
BOP-2024-4881
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 24 de septiembre de 2024
N.º 0185
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