Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herrera de Alcántara. (BOP-2024-4811)
BOP-2024-4811 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora núm. 2 del Impuesto de Actividades Económicas.
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AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCÁNTARA
Calle Santo Domingo, 17 Código Postal: 10512 Herrera de Alcántara – Cáceres
Teléfono: 927 591006 – 927 14 33 92
E- mail: herreradealcantara@mancomunidadsierrasanpedro.com
ORDENANZA FISCAL REGULADORA Nº 2 DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES
ECONÓMICAS DEL AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCÁNTARA
Artículo 1. Disposiciones generales.
1. El impuesto de actividades económicas es un tributo directo de carácter real,
establecido con carácter obligatorio en los artículos 78 a 91, ambos incluidos,
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado
en la presente Ordenanza.
2. Es igualmente de aplicación lo que se establece en el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la
instrucción del impuesto, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero por el que
se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas y
se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal.
3. En todo caso, se estará a lo establecido en las disposiciones concordantes o
complementarias dictadas a efectos de desarrollar la normativa señalada.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituido
por el ejercicio dentro del mismo término municipal de actividades
empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen o no en un local
determinado y tanto si se encuentran o no especificadas en las tarifas del
impuesto.
2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales, las
ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales,
las comerciales y las de servicios. Por tanto, no tienen esta consideración las
actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las
pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente
impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como
tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
Cód.
Validación:
4K4547XNRQNTWD9QCHZT7HCR6
Verificación:
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esPublico
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Jueves, 19 de septiembre de 2024
N.º 0182
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ECONÓMICAS DEL AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCÁNTARA
Artículo 1. Disposiciones generales.
1. El impuesto de actividades económicas es un tributo directo de carácter real,
establecido con carácter obligatorio en los artículos 78 a 91, ambos incluidos,
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado
en la presente Ordenanza.
2. Es igualmente de aplicación lo que se establece en el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la
instrucción del impuesto, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero por el que
se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas y
se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal.
3. En todo caso, se estará a lo establecido en las disposiciones concordantes o
complementarias dictadas a efectos de desarrollar la normativa señalada.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituido
por el ejercicio dentro del mismo término municipal de actividades
empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen o no en un local
determinado y tanto si se encuentran o no especificadas en las tarifas del
impuesto.
2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales, las
ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales,
las comerciales y las de servicios. Por tanto, no tienen esta consideración las
actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las
pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente
impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como
tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora
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