Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tiétar. (BOP-2024-4734)
BOP-2024-4734 Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público.
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capacidad económica de los/as sujetos obligados/as a satisfacerlas –art. 24.4 TRLRHL-.]
ARTÍCULO 7. Devengo.
La tasa se devengará, según la naturaleza de su hecho imponible, cuando se inicie el uso
privativo o el aprovechamiento especial, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe
total o parcial [3].
Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, el devengo tendrá
lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en
los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso
del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con
el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos establecidos en el Anexo a la presente
Ordenanza.
[Cuando por causas no imputables al/a sujeto pasivo, el servicio público, la actividad
administrativa o el derecho a la utilización o el aprovechamiento del dominio público no se
preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente].
ARTÍCULO 8. Normas de Gestión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, se exigirá el ingreso previo de las cantidades por uso privativo o aprovechamiento
especial de dominio público local.
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o
deterioro del dominio público local, el/a beneficiario/a, sin perjuicio del pago de la tasa a que
hubiera lugar, estará obligado/a al reintegro del coste total de los respectivos gastos de
reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los
bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y
reintegros a que se refiere el presente apartado.
[De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de
autoliquidación. Asimismo, las entidades locales también podrán establecer convenios de
CVE:
BOP-2024-4734
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 12 de septiembre de 2024
N.º 0177
Pág. 19844
ARTÍCULO 7. Devengo.
La tasa se devengará, según la naturaleza de su hecho imponible, cuando se inicie el uso
privativo o el aprovechamiento especial, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe
total o parcial [3].
Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, el devengo tendrá
lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en
los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso
del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con
el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos establecidos en el Anexo a la presente
Ordenanza.
[Cuando por causas no imputables al/a sujeto pasivo, el servicio público, la actividad
administrativa o el derecho a la utilización o el aprovechamiento del dominio público no se
preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente].
ARTÍCULO 8. Normas de Gestión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, se exigirá el ingreso previo de las cantidades por uso privativo o aprovechamiento
especial de dominio público local.
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o
deterioro del dominio público local, el/a beneficiario/a, sin perjuicio del pago de la tasa a que
hubiera lugar, estará obligado/a al reintegro del coste total de los respectivos gastos de
reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los
bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y
reintegros a que se refiere el presente apartado.
[De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de
autoliquidación. Asimismo, las entidades locales también podrán establecer convenios de
CVE:
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