Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guijo de Coria. (BOP-2024-3828)
BOP-2024-3828 Aprobación definitiva Modificación Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
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delegación de competencias; todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 103 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten
de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a
lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales y en las demás normas que resulten de aplicación.
3. Respecto de la liquidación del Impuesto, la Administración municipal cuando se conceda la
licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o
cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se
inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta,
determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados,
siempre que hubiera sido visado por el colegio profesional correspondiente cuando ello
constituya un requisito preceptivo.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y
efectivo, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su
caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente
liquidación definitiva y exigiendo del/a sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad
que corresponda.
Artículo 12. Revisión.
Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables
conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos
actos sean dictados por una Entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado
en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que
resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de
la presente Ordenanza fiscal.
CVE:
BOP-2024-3828
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 15 de julio de 2024
N.º 0134
Pág. 15975
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten
de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a
lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales y en las demás normas que resulten de aplicación.
3. Respecto de la liquidación del Impuesto, la Administración municipal cuando se conceda la
licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o
cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se
inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta,
determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados,
siempre que hubiera sido visado por el colegio profesional correspondiente cuando ello
constituya un requisito preceptivo.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y
efectivo, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su
caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente
liquidación definitiva y exigiendo del/a sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad
que corresponda.
Artículo 12. Revisión.
Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables
conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos
actos sean dictados por una Entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado
en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que
resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de
la presente Ordenanza fiscal.
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Lunes, 15 de julio de 2024
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