Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Piedras Albas. (BOP-2024-3646)
BOP-2024-3646 Aprobación definitiva Modificación Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Otorgamiento de Licencias Urbanísticas.
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Artículo 3. SUJETO PASIVO.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y
las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad municipal
a que se refiere la presente Ordenanza.
Asimismo, de conformidad con el artículo 23.2.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
tendrán la consideración de sustitutos/as del/a contribuyente en las tasas establecidas por el
otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la Normativa sobre suelo y ordenación
urbana, los constructores y los contratistas de las obras.
Artículo 4. RESPONSABLES.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o
entidades. A estos efectos se considerarán deudores/as principales los/as obligados/as
tributarios/as del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del/a sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo
establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Artículo 5. CUOTA TRIBUTARIA.
Constituirá la base imponible el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se
entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos
análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones
patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción,
instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del
contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución
material. Se establece una cuota tributaria del 3,50% de la base imponible.
CVE:
BOP-2024-3646
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 4 de julio de 2024
N.º 0127
Pág. 15384
Tendrán la consideración de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y
las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad municipal
a que se refiere la presente Ordenanza.
Asimismo, de conformidad con el artículo 23.2.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
tendrán la consideración de sustitutos/as del/a contribuyente en las tasas establecidas por el
otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la Normativa sobre suelo y ordenación
urbana, los constructores y los contratistas de las obras.
Artículo 4. RESPONSABLES.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o
entidades. A estos efectos se considerarán deudores/as principales los/as obligados/as
tributarios/as del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del/a sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo
establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Artículo 5. CUOTA TRIBUTARIA.
Constituirá la base imponible el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se
entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos
análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones
patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción,
instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del
contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución
material. Se establece una cuota tributaria del 3,50% de la base imponible.
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