Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto de Santa Cruz. (BOP-2024-3250)
BOP-2024-3250 Aprobación definitiva Modificación Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2.a) del Real Decreto 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, el órgano gestor del tributo velará, y en su caso, instará a la Administración
competente para que proceda a la oportuna compensación de las exenciones reconocidas por
este Ayuntamiento de conformidad con el presente apartado.
i. Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural,
mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del
Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones
adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos dentro del perímetro
delimitado de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en
ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento
de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23
de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a
explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de
exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a
título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades
locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo
carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la
solicitud de esta exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Declaración del Ayuntamiento certificando que el inmueble cumple las condiciones de
encontrarse situado en zonas arqueológicas o conjuntos históricos, y no desarrollarse
explotación económica alguna en el mismo.
CVE:
BOP-2024-3250
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 13 de junio de 2024
N.º 0112
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