Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste. (BOP-2024-1138)
BOP-2024-1138 Aprobación inicial Ordenanza sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana y Ordenanza Reguladora del mismo.
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junto a la declaración del impuesto, en el plazo previsto en el artículo 16 de esta Ordenanza.
No obstante, esta exención tendrá carácter provisional en tanto se proceda por la
Administración competente, a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren
su disfrute o transcurrieren los plazos habilitados para ello.
c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda
habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas
garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o
cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de
préstamos o créditos hipotecarios.
d) Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los
requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o
cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la
enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la
totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito.
Se presumirá el cumplimiento de este requisito aunque, no obstante, si con
posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria
correspondiente.
2. A los efectos de reconocer las exenciones recogidas en este artículo, se considerará
lo siguiente:
- Vivienda habitual: aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de
forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o
desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
- Unidad familiar: se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
Cód.
Validación:
77ENWG4W662WXEKXH5Q5XWGT2
Verificación:
https://cuacosdeyuste.sedelectronica.es/
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electrónicamente
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esPublico
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Miércoles, 6 de marzo de 2024
N.º 0046
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