Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste. (BOP-2024-1138)
BOP-2024-1138 Aprobación inicial Ordenanza sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana y Ordenanza Reguladora del mismo.
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b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
c) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto o
Providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del Acta de ocupación y pago.
f) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios
originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de reparcelación.
ARTÍCULO 14. Devoluciones
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme
haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la
transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del Derecho Real de goce sobre el
mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que
dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución
en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe
efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas
devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no
haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento
de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto
a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el
simple allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará
el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto
desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según
la regla del apartado anterior.
Cód.
Validación:
77ENWG4W662WXEKXH5Q5XWGT2
Verificación:
https://cuacosdeyuste.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
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17
de
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CVE:
BOP-2024-1138
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 6 de marzo de 2024
N.º 0046
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