Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Casatejada. (BOP-2024-791)
BOP-2024-791 Aprobación definitiva Ordenanza reguladora de la Seguridad y la Convivencia Ciudadana.
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denunciar, cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma y de adoptar, en su
caso, las demás medidas de aplicación.
Los/as ciudadanos/as están obligados a prestar colaboración a la acción municipal inspectora,
a fin de permitir que se lleven adecuadamente a efecto los controles, la recogida de
información, toma de muestras y demás labores necesarias para el normal cumplimiento de
dicha acción inspectora.
ARTÍCULO 28. Uso de Videocámaras.
En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas
en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
La utilización de instalaciones de videovigilancia en la vía pública se reserva a las Fuerzas y
cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares
públicos.
ARTÍCULO 29. Potestad Sancionadora.
Conforme al artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al Alcalde, dentro del
ámbito de sus competencias, respecto de las conductas e infracciones cuya sanción e
inspección tenga atribuidas legal o reglamentariamente y siempre previa incoación del
expediente administrativo correspondiente, todo ello sin perjuicio de que deban ponerse los
hechos en conocimiento de otras instancias administrativas que pudieran resultar competentes
por razón de la materia o de la autoridad judicial cuando pudieran revestir los caracteres de
delito o falta.
El expediente sancionador que se instruya deberá observar lo dispuesto en la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Título XI de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
ARTÍCULO 30. Infracciones.
A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican muy graves, graves y leves.
Se consideran infracciones muy graves la reincidencia en la comisión de las graves, y
cualquiera de las que se enumeran a continuación:
CVE:
BOP-2024-791
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 16 de febrero de 2024
N.º 0033
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