Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Majadas. (BOP-2024-412)
BOP-2024-412 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa del Servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DEL SERVICIO DE
ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE
TÍTULO I.- ORDENANZA FISCAL
Artículo 1. Naturaleza, objeto y fundamento
1.1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 15 al 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Haciendas Local, el Ayuntamiento de Majadas de Tiétar establece la tasa por prestación del servicio de
abastecimiento de agua potable y otras actividades inherentes al mismo que se regirá por lo dispuesto en la
presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004 de 5
de marzo.
1.2. Es objeto de esta tasa, el abastecimiento domiciliario de agua potable, la ejecución de las acometidas, la
ejecución de las actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro, fianzas, así como las
actuaciones de reconexión del suministro que hubiere sido suspendido, todo ello de conformidad con lo
establecido por el Reglamento de suministro domiciliario de agua de Majadas de Tiétar.
1.3. La tasa se fundamenta por la necesaria contraprestación económica que debe percibir el Ayuntamiento
por la prestación del servicio o por la realización de las obras y actividades por el Ayuntamiento de Majadas de
Tiétar que constituyen el objeto de la misma.
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua
potable, realizado de forma directa o indirecta, incluyendo los derechos de enganche, colocación y utilización
de contadores e instalaciones análogas, y cuantos suministros, servicios y actividades técnicas o
administrativas sean necesarias para la adecuada prestación de dicho servicio.
Artículo 3. Sujeto pasivo
3.1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las
entidades de derecho a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ocupen o utilicen por cualquier título propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios,
incluso en precario, las fincas e inmuebles donde se preste el servicio. Igualmente serán sujetos pasivos las
herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyen una comunidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que, siendo
titulares del derecho de uso de la finca abastecida, resulten beneficiados por la prestación del servicio.
Son igualmente sujetos pasivos, los peticionarios de las acometidas, contratos y reconexiones, así como todos
aquellos a los efectos a los que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.
3.2. En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles,
quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
3.3. Los sujetos pasivos están obligados a contribuir. Dicha obligación nace con la prestación del servicio, que
al tener la condición de general y obligatoria impone la inexcusable de su pago, independientemente de su
utilización y siempre que el servicio esté establecido en dicho municipio.
Artículo 4. Responsables
4.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y
jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
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Viernes, 26 de enero de 2024
N.º 0019
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