Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alcollarín. (BOP-2023-7732)
BOP-2023-7732 Aprobación definitiva modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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AYUNTAMIENTO DE ALCOLLARÍN
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desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará:
certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación
justificativa de la titularidad de la vivienda.
c) Establecer una bonificación del 95% de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del
Impuesto, al que se refiere el artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a favor de los
bienes rústicos de las Cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los
términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
ARTÍCULO 14. Período Impositivo y Devengo del Impuesto
El período impositivo es el año natural, devengándose el Impuesto el primer día del
período impositivo.
Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad
en el devengo del Impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan
efectos catastrales.
ARTÍCULO 15. Gestión
1.- La gestión, liquidación, recaudación, e inspección del impuesto, se llevará a cabo por
el órgano de la administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia o
acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos
7,8 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; así como en las demás disposiciones que resulten
de aplicación.
2.- La gestión, liquidación, recaudación, e inspección del impuesto, se llevará a cabo
conforme lo preceptuado en los artículos 2.2, 10,11,12,13,76 y 77 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás
disposiciones que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 16. Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la
determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el
régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las
disposiciones que la contemplan y desarrollan.
ARTÍCULO 17. Revisión
1. Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los
términos y con arreglo a los procedimientos señalados en el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales y Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto, serán revisables conforme al
procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, los actos de gestión tributaria
dictados por una Entidad local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14, del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cód.
Validación:
9S53TSZSXWSW6Q7NPEZM9533M
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Miércoles, 27 de diciembre de 2023
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