Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Salorino. (BOP-2023-7674)
BOP-2023-7674 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
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AYUNTAMIENTO DE SALORINO
3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base
liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y
recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8. Reducción de la base imponible.
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos
que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de
procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1º.- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con
posterioridad al 1 de enero de 1997.
2º.- La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se
aprueben una vez trascurrido el periodo de reducción establecido en el
artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la
aplicación de la reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral
se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:
a) Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
b) Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
c) Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
d) Procedimiento de inscripción mediante declaraciones,
comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancias e
inspección catastral.
2.Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la
reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor
catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores
especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera
previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40
por 100 del que resulte de la nueva Ponencia.
3. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
a) Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la
entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
b) La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente
reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a
un componente individual de la reducción, calculado para cada
inmueble.
c) El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su
aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su
desaparición.
d) El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva
entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el
primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se
dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran
los supuestos del Artículo 67, apartado 1,b 2º y b)3º del Real Decreto
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Validación:
6NK6964QWKRDZ665L92PYSXHF
Verificación:
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BOP-2023-7674
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 22 de diciembre de 2023
N.º 0242
Pág. 33213
3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base
liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y
recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8. Reducción de la base imponible.
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos
que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de
procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
1º.- La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con
posterioridad al 1 de enero de 1997.
2º.- La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se
aprueben una vez trascurrido el periodo de reducción establecido en el
artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la
aplicación de la reducción prevista en este apartado 1 y cuyo valor catastral
se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:
a) Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
b) Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
c) Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
d) Procedimiento de inscripción mediante declaraciones,
comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancias e
inspección catastral.
2.Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la
reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor
catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores
especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera
previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40
por 100 del que resulte de la nueva Ponencia.
3. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
a) Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la
entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
b) La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente
reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a
un componente individual de la reducción, calculado para cada
inmueble.
c) El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su
aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su
desaparición.
d) El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva
entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el
primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se
dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran
los supuestos del Artículo 67, apartado 1,b 2º y b)3º del Real Decreto
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