Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Salorino. (BOP-2023-7669)
BOP-2023-7669 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
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AYUNTAMIENTO DE SALORINO
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes
hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se
adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias.
e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los
programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración
tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
2.- A efectos de lo previsto en el artículo 27 y en el apartado 3 del
artículo 179 de la Ley General Tributaria, no cometerá infracción
tributaria quien regularice su situación tributaria antes de que la
Administración tributaria notifique cualquier actuación conducente a la
comprobación o investigación de la correspondiente obligación
tributaria o en la que se requiera su cumplimiento o se comunique el
inicio del procedimiento sancionador.
3.- Si el obligado tributario efectuase ingresos con posterioridad a la
recepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos
tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se
practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes
sanciones.
Artículo 103. Actuaciones ante un presunto delito contra la
Hacienda Pública.
1.- Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser
constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de
culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio
Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el
procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la
autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento
o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del
expediente por el Ministerio Fiscal.
2.- La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la
imposición de sanción administrativa.
3.- De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración
tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los
hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se
reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que
estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas
durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.
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Cód.
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7H2CGRN5MFNRHQH7RMGARQYM5
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Viernes, 22 de diciembre de 2023
N.º 0242
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