Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torrejón El Rubio. (BOP-2023-6945)
BOP-2023-6945 Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque
el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o
resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo
del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2.Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se
considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se
estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la
demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se
hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese
suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición
fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se
cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo 10. Gestión.
1. la gestión del impuesto se llevará a cabo por el Órgano de la Administración
que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de
convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo ello conforme a lo
preceptuado en los artículos 7, 8 y 110 del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de
aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a
cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 110 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas
que resulten de aplicación.
3.El Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, salvo en los supuestos
previstos en el artículo 5, apartado 2 de esta Ordenanza fiscal, cuando el
Ayuntamiento no pueda conocer el valor catastral correcto que correspondería al
terreno en el momento del devengo. Los sujetos pasivos vendrán obligados a
presentar ante el Ayuntamiento la declaración-liquidación, en el impreso
aprobado, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para
comprobar la declaración-liquidación.
Dicha declaración-liquidación deberá ser presenta- da en los siguientes plazos,
a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses
prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o
contratos que originan la imposición.
El ingreso de la cuota se realizará en los plazos previstos en el párrafo tercero
de este apartado, en las oficinas municipales o en las entidades bancarias
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Lunes, 20 de noviembre de 2023
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