Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torrejón El Rubio. (BOP-2023-6945)
BOP-2023-6945 Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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a)El 50% si el valor catastral del terreno correspondiente a la vivienda no
excede de 60.000,00 euros.
b)El 40% si el valor catastral del terreno excede de 60.001,00 euros.
2.Si no existe la relación de parentesco mencionada en el apartado 1 de este
artículo, la bonificación afectará también a quienes reciban del ordenamiento
jurídico un trato análogo para la continuación en el uso de la vivienda por convivir
con el causante.
Artículo 8. Devengo del Impuesto: Normas generales.
1.El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o
gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. El período de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente
el incremento de valor que grava el Impuesto. Para su determinación se tomarán
los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del
terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior
de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de
realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.
3. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como
fecha de la transmisión:
a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento
público y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o
inscripción en un registro público, la de defunción de cualquiera de los firmantes
o la de entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.
4. El período de generación del incremento de valor no podrá ser inferior a un
año.
Artículo 9. Devengo del Impuesto: Normas especiales.
1.Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución
firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le
hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe
efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
Cód.
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Lunes, 20 de noviembre de 2023
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