Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Plasenzuela. (BOP-2023-6552)
BOP-2023-6552 Ordenanza de Plusvalía.
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valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la
aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con
arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los
terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no
coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en
las leyes de presupuestos generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de
naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el
momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho
momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor
catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre
la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el
valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a
efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá
a un 2% del Valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin
que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.
- Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese
menos de 20 años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno;
minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad
hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.
- Si el usufructo se establece en favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a 30 años, se considerará como una transmisión de la plena
propiedad del terreno sujeta a condición resolutoria, y su Valor equivaldrá al
100% del Valor catastral del terreno usufructuado.
- Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes
expresados en los párrafos anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del
terreno al tiempo de dicha transmisión.
- Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su Valor será igual a la
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BOP-2023-6552
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 3 de noviembre de 2023
N.º 0209
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aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con
arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los
terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no
coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en
las leyes de presupuestos generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de
naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el
momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho
momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor
catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre
la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el
valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a
efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá
a un 2% del Valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin
que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.
- Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese
menos de 20 años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno;
minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad
hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.
- Si el usufructo se establece en favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a 30 años, se considerará como una transmisión de la plena
propiedad del terreno sujeta a condición resolutoria, y su Valor equivaldrá al
100% del Valor catastral del terreno usufructuado.
- Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes
expresados en los párrafos anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del
terreno al tiempo de dicha transmisión.
- Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su Valor será igual a la
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