Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de Albalat. (BOP-2023-2991)
BOP-2023-2991 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
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n.º2726/2016 [Recurso de Casación 436/2016]; n.º 49/2017 [Recurso de Casación
1473/2016], n.º489/2017 [Recurso de Casación 1238/2016], n.º 292/2019 [Recurso de
Casación núm. 1086/2017], n.º 308/19 [Recurso de Casación 1193/2017], n.º 1649/2020
[Recurso de Casación 3508/2019], n.º 1659/2020 [Recurso de Casación 3099/2019], n.º
1783/2020 [Recurso de Casación 3939/2019] y n.º 275/2021 [Recurso de Casación
1986/2019], entre otras, que validan este modelo de Ordenanza y fijan el contenido y
exigencias de la misma.
ARTICULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Vienen obligados al pago de la tasa que
regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles,
comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien de cualquier modo del
aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones
del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con
la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público
local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios
de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que
ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas
para el artículo 24.1.c).
ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme
al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, el
aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables
que, a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres
metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o
distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos,
instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con
la energía y que constituyan aprovechamientos del dominio público local no
CVE:
BOP-2023-2991
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 10 de mayo de 2023
N.º 0087
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1473/2016], n.º489/2017 [Recurso de Casación 1238/2016], n.º 292/2019 [Recurso de
Casación núm. 1086/2017], n.º 308/19 [Recurso de Casación 1193/2017], n.º 1649/2020
[Recurso de Casación 3508/2019], n.º 1659/2020 [Recurso de Casación 3099/2019], n.º
1783/2020 [Recurso de Casación 3939/2019] y n.º 275/2021 [Recurso de Casación
1986/2019], entre otras, que validan este modelo de Ordenanza y fijan el contenido y
exigencias de la misma.
ARTICULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Vienen obligados al pago de la tasa que
regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles,
comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que se beneficien de cualquier modo del
aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones
del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con
la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público
local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios
de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que
ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas
para el artículo 24.1.c).
ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme
al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, el
aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables
que, a los meros efectos enunciativos, se definen como cajas de amarre, torres
metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o
distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos,
instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con
la energía y que constituyan aprovechamientos del dominio público local no
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