Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valdemorales. (BOP-2022-5922)
BOP-2022-5922 Modificación Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
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Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las
zonas arqueo- lógicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que
reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978,
de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el
Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como
objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley
16/1985, de 25 de junio.
La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración
de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados
por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años,
contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los
Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados
al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros.
La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen,
con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se
justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines
sanitarios de dichos Centros.
Gozarán asimismo de exención, y se aplicará de oficio, sin que sea necesaria previa solicitud
del/a interesado/a:
a. Los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea de tres euros o inferior a
tres euros. A estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte
de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a
un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo Municipio,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.
CVE:
BOP-2022-5922
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Miércoles, 14 de diciembre de 2022
N.º 0237
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