Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herguijuela. (BOP-2022-5884)
BOP-2022-5884 Ordenanza Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber
tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión
del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquél, el/a sujeto
pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución transcurrido
cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los/as interesados/as deban efectuar las recíprocas devoluciones a
que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido
efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las
obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
4. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá
la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
5. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a
las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el
impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto
desde el momento de iniciarse el acto o contrato, a reserva cuando la condición se cumpla, de
hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
CAPÍTULO VIII
Artículo 12. Período Impositivo.
El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de
manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato
anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.
1. En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos, se
entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el
incremento del valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará
como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto.
2. En la posterior transmisión de los inmuebles para el cómputo del número de años a lo largo
de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, se tendrá en
cuenta la fecha de la última transmisión, aun cuando se hubiera declarado la inexistencia de
incremento de valor del terreno.
CVE:
BOP-2022-5884
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 13 de diciembre de 2022
N.º 0236
Pág. 25278