Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cañamero. (BOP-2022-4607)
BOP-2022-4607 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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Documentados:
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del terreno,
en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el
caso de que el/a usufructuario/a tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1
por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10
por 100 del valor.
Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la
propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor total del terreno y el valor que represente el usufructo.
En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo
en cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al
usufructo constituido en favor de los/as dos cónyuges simultáneamente.
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar
al 75 por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según
los casos.
Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, los coeficientes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)
que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura
de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la
superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o
volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los coeficientes contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al
valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese
inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
CVE:
BOP-2022-4607
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 6 de octubre de 2022
N.º 0192
Pág. 19720
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Documentados:
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del terreno,
en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el
caso de que el/a usufructuario/a tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1
por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10
por 100 del valor.
Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la
propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor total del terreno y el valor que represente el usufructo.
En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo
en cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al
usufructo constituido en favor de los/as dos cónyuges simultáneamente.
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar
al 75 por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según
los casos.
Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, los coeficientes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)
que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura
de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la
superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o
volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los coeficientes contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al
valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese
inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
CVE:
BOP-2022-4607
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 6 de octubre de 2022
N.º 0192
Pág. 19720