Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cañamero. (BOP-2022-4607)
BOP-2022-4607 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años, o de meses, en
periodos inferiores a un año, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho
incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin
tener en cuenta las fracciones de año, salvo en el caso de que el periodo de generación sea
inferior a un año, en el que se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de
meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del
periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, aquélla en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
Cuando el terreno hubiera sido adquirido por cuotas o porcentajes en distintas fechas, para el
cálculo de la base imponible, se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en
proporción al porcentaje adquirido en cada una de las fechas, al objeto de aplicar a cada una
de ellas el coeficiente que corresponda en función del tiempo trascurrido desde la adquisición
anterior.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado
conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda al periodo de
generación del incremento de valor, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Periodo de generación Coeficiente
Inferior a 1 año. 0,14
1 año. 0,13
2 años. 0,15
3 años. 0,16
4 años. 0,17
5 años. 0,17
6 años. 0,16
CVE:
BOP-2022-4607
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 6 de octubre de 2022
N.º 0192
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periodos inferiores a un año, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho
incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin
tener en cuenta las fracciones de año, salvo en el caso de que el periodo de generación sea
inferior a un año, en el que se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de
meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del
periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, aquélla en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
Cuando el terreno hubiera sido adquirido por cuotas o porcentajes en distintas fechas, para el
cálculo de la base imponible, se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en
proporción al porcentaje adquirido en cada una de las fechas, al objeto de aplicar a cada una
de ellas el coeficiente que corresponda en función del tiempo trascurrido desde la adquisición
anterior.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado
conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda al periodo de
generación del incremento de valor, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Periodo de generación Coeficiente
Inferior a 1 año. 0,14
1 año. 0,13
2 años. 0,15
3 años. 0,16
4 años. 0,17
5 años. 0,17
6 años. 0,16
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