Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cañamero. (BOP-2022-4607)
BOP-2022-4607 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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6. La liquidación del impuesto se notificará íntegramente al/a sujeto pasivo con indicación del
plazo y formas de pago, así como de los recursos procedentes.
7. Conocida por la Administración la realización del hecho imponible que implique el devengo
del impuesto, y previa comprobación que respecto del mismo no se ha procedido por el/a
sujeto pasivo a la presentación de la preceptiva declaración, en forma y plazos señalados en el
punto anterior, se procederá a la liquidación de oficio del impuesto, con las sanciones e
intereses de demora legalmente aplicables.
8. Igualmente, están obligados/as a comunicar la realización del hecho imponible en los
mismos plazos que los/as sujetos pasivos:
a) En los supuestos previstos por la letra a) del artículo 5 de esta Ordenanza, siempre
que se haya constituido por negocio jurídico inter vivos, el/a donante o la persona que
constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos previstos por la letra b) del mencionado artículo, el/a adquirente o la
persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
9. Los/as notarios/as estarán obligados/as a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera
quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos
autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos
que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción
de los actos de última voluntad. También estarán obligados/as a remitir, dentro del mismo
plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o
negocios jurídicos que les hayan sido presentados para el conocimiento o legitimación de
firmas.
ARTÍCULO 11. REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto serán revisables
conforme al procedimiento aplicable a la entidad que los dicte. En particular, cuando dichos
actos sean dictados por una entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado
en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
ARTÍCULO 12. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las
sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley
CVE:
BOP-2022-4607
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 6 de octubre de 2022
N.º 0192
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