Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Ceclavín. (BOP-2022-4507)
BOP-2022-4507 Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de Centro Residencial Mixto de Mayores y Centro de Día.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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La cuota tributaria deberá ser ingresada, en función de las tarifas que sean de aplicación, en
los cinco primeros días de cada mes natural o cuando tenga lugar la prestación del servicio,
según el caso.
La cuota tributaria de los residentes será domiciliada obligatoriamente, lo cual será requisito
indispensable para su admisión.
En los casos en que se modifique el estado físico o psíquico del residente y, en consecuencia,
su catalogación varíe de “autónomo” a “dependiente” o viceversa, se le aplicarán las
condiciones económicas establecidas para cada caso, a partir de la fecha en que se produzca
esta situación.
Artículo 6º.– Obligaciones de pago.
La obligación de pago de esta tasa nace:
Tratándose del ingreso del residente, en el momento de solicitar el mismo. En el caso de que el
ingreso y consecuentemente la prestación del servicio no la realice el primer día, se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de Régimen Interno.
Tratándose de residentes ya admitidos, el día primero de cada uno de los períodos naturales
de tiempo señalados en la tarifa, debiéndose abonar el total de la cuota mensual,
independientemente de las ausencias temporales o esporádicas del usuario.
El pago de la tasa se realizará por meses naturales, ingresándose en la cuenta corriente
designada al efecto.
El pago de la tasa no podrá fraccionarse ni prorratearse. Cualquier fracción de tiempo en que el
residente haga uso de las instalaciones o servicios del Centro Residencial Mixto de Mayores y
del Centro de Día, devengará una mensualidad completa.
Artículo 7º.– Exenciones, reducciones y demás bonificaciones legalmente aplicables.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de los
establecidos en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en
normas con rango de Ley; así como derivados de los convenios que este Ayuntamiento firme
con la Junta de Extremadura para el mantenimiento de plazas de residentes válidos y/o
asistidos
CVE:
BOP-2022-4507
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 30 de septiembre de 2022
N.º 0188
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los cinco primeros días de cada mes natural o cuando tenga lugar la prestación del servicio,
según el caso.
La cuota tributaria de los residentes será domiciliada obligatoriamente, lo cual será requisito
indispensable para su admisión.
En los casos en que se modifique el estado físico o psíquico del residente y, en consecuencia,
su catalogación varíe de “autónomo” a “dependiente” o viceversa, se le aplicarán las
condiciones económicas establecidas para cada caso, a partir de la fecha en que se produzca
esta situación.
Artículo 6º.– Obligaciones de pago.
La obligación de pago de esta tasa nace:
Tratándose del ingreso del residente, en el momento de solicitar el mismo. En el caso de que el
ingreso y consecuentemente la prestación del servicio no la realice el primer día, se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de Régimen Interno.
Tratándose de residentes ya admitidos, el día primero de cada uno de los períodos naturales
de tiempo señalados en la tarifa, debiéndose abonar el total de la cuota mensual,
independientemente de las ausencias temporales o esporádicas del usuario.
El pago de la tasa se realizará por meses naturales, ingresándose en la cuenta corriente
designada al efecto.
El pago de la tasa no podrá fraccionarse ni prorratearse. Cualquier fracción de tiempo en que el
residente haga uso de las instalaciones o servicios del Centro Residencial Mixto de Mayores y
del Centro de Día, devengará una mensualidad completa.
Artículo 7º.– Exenciones, reducciones y demás bonificaciones legalmente aplicables.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de los
establecidos en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en
normas con rango de Ley; así como derivados de los convenios que este Ayuntamiento firme
con la Junta de Extremadura para el mantenimiento de plazas de residentes válidos y/o
asistidos
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Verificable
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