Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cañaveral. (BOP-2022-4377)
BOP-2022-4377 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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- Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al último ejercicio.
- En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
- El que conste en el título que documente la operación:
En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
- El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
ARTÍCULO 8.
A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el incremento de valor, se
tomará tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del
terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho
real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este
impuesto, sin que se tenga en consideración las fracciones de año.
CAPÍTULO V. CUOTA TRIBUTARIA.
ARTÍCULO 9.
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 18,5%.
CAPÍTULO VI. DEVENGO.
ARTÍCULO 10.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o
gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la
transmisión:
CVE:
BOP-2022-4377
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 22 de septiembre de 2022
N.º 0182
Pág. 18911
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- Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al último ejercicio.
- En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
- El que conste en el título que documente la operación:
En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
- El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
ARTÍCULO 8.
A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el incremento de valor, se
tomará tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del
terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho
real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este
impuesto, sin que se tenga en consideración las fracciones de año.
CAPÍTULO V. CUOTA TRIBUTARIA.
ARTÍCULO 9.
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 18,5%.
CAPÍTULO VI. DEVENGO.
ARTÍCULO 10.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o
gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la
transmisión:
CVE:
BOP-2022-4377
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 22 de septiembre de 2022
N.º 0182
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