Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cañaveral. (BOP-2022-4377)
BOP-2022-4377 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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CAPÍTULO IV. BASE IMPONIBLE.
ARTÍCULO 7.
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el
momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el
coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes
reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de
la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel.
En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se
haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan,
referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de
los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de
actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos
generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga
determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la
liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre
la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el
valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a
efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
CVE:
BOP-2022-4377
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 22 de septiembre de 2022
N.º 0182
Pág. 18907
ARTÍCULO 7.
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el
momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el
coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes
reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de
la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel.
En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se
haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan,
referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de
los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de
actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos
generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga
determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la
liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre
la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el
valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a
efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
CVE:
BOP-2022-4377
Verificable
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http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 22 de septiembre de 2022
N.º 0182
Pág. 18907