Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cañaveral. (BOP-2022-4377)
BOP-2022-4377 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la
Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al
de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar
señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO II. EXENCIONES.
ARTÍCULO 4.
Están exentos/as de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como
consecuencia de:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los/as cónyuges a la sociedad
conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las
transmisiones que se hagan a los/as cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los/as hijos/as,
como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación
o divorcio matrimonial.
CVE:
BOP-2022-4377
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 22 de septiembre de 2022
N.º 0182
Pág. 18905
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la
Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al
de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar
señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO II. EXENCIONES.
ARTÍCULO 4.
Están exentos/as de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como
consecuencia de:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los/as cónyuges a la sociedad
conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las
transmisiones que se hagan a los/as cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los/as hijos/as,
como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación
o divorcio matrimonial.
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