Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valencia de Alcántara. (BOP-2022-4365)
BOP-2022-4365 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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Para ello, el/la interesado/a en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar
la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición,
entendiéndose por interesados/as, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el
artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por esta
Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al
de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar
señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 4 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
ARTÍCULO 2 - SUJETOS PASIVOS.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la
entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho
real de que se trate.
b) En las transmisiones de terreno o en la constitución o transmisión de derechos reales
CVE:
BOP-2022-4365
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 21 de septiembre de 2022
N.º 0181
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