Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra. (BOP-2022-4325)
BOP-2022-4325 Obras de mejora y acondicionamiento del Camino Rural Intermunicipal de Villanueva de la Sierra a Hernán Pérez, en el TM. de Villanueva de la Sierra (Cáceres).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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relación. Consecuentemente, los concejales, en su condición de tales, carecen de legitimación
para comparecer en el trámite de notificación a terceros, al no tener la condición de
interesados/as. Por este motivo, no cabe acoger sus pretensiones, limitándose las
consideraciones de la conclusión tercera a los escritos presentados por los/as interesados/as.
SEGUNDA.- El ejercicio de los derechos en materia de protección de datos de carácter
personal corresponde a sus titulares. Son titulares de tales derechos las personas físicas a las
que se refieren los datos.
En este caso, las pretensiones de los escritos se amparan en los derechos de supresión y
oposición. No son titulares de los derechos invocados los tres concejales, en su condición de
tales, a los que con arreglo a la normativa en materia de protección de datos no les asiste
derecho alguno de oposición y supresión respecto de datos de terceros. Por esta razón, sus
pretensiones al respecto no pueden ser consideradas, limitándose las consideraciones de la
conclusión tercera a los escritos presentados por los/as interesados/as.
TERCERA.- El hecho de que la notificación incurra en una vulneración de la normativa de
protección de datos no lleva aparejada la nulidad absoluta del acto notificado (la relación de
bienes afectados por la expropiación). En este caso, las eventuales deficiencias de la
notificación no contaminan la relación de bienes (que, como queda expuesto, ha de ser
completa e incluir la totalidad de los datos, por imperativo legal). La relación de bienes, cuyo
tratamiento de datos es legítimo, al amparo de la LEF, permanecería inalterada pese a los
defectos de la notificación.
CUARTA.- Por lo que se refiere al derecho de supresión, se sustanciaría éste en la obligación
del ayuntamiento de adoptar “(…) medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a
informar a los/as responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del/la
interesado/a de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o
réplica de los mismos”. Considerando que la notificación efectuada es un trámite puntual, que
se agota en sí mismo, y que contiene los elementos necesarios para surtir sus efectos (en el
sentido del artículo 40.3 LPAC), carece de sentido volver a realizarla (incluyendo únicamente la
información de carácter personal referente al afectado), como se pretende. Ello daría lugar a
una dilación injustificada del procedimiento, sin que sea posible limitar la exposición de los
datos (que ya ha tenido lugar).
Sí procede la anonimización de los datos de cara a futuras actuaciones (como la publicación de
la relación), pero el tratamiento de los mismos ha de seguir realizándose, por exigirlo la
normativa de aplicación en materia de expropiación forzosa.
CVE:
BOP-2022-4325
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 16 de septiembre de 2022
N.º 0178
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para comparecer en el trámite de notificación a terceros, al no tener la condición de
interesados/as. Por este motivo, no cabe acoger sus pretensiones, limitándose las
consideraciones de la conclusión tercera a los escritos presentados por los/as interesados/as.
SEGUNDA.- El ejercicio de los derechos en materia de protección de datos de carácter
personal corresponde a sus titulares. Son titulares de tales derechos las personas físicas a las
que se refieren los datos.
En este caso, las pretensiones de los escritos se amparan en los derechos de supresión y
oposición. No son titulares de los derechos invocados los tres concejales, en su condición de
tales, a los que con arreglo a la normativa en materia de protección de datos no les asiste
derecho alguno de oposición y supresión respecto de datos de terceros. Por esta razón, sus
pretensiones al respecto no pueden ser consideradas, limitándose las consideraciones de la
conclusión tercera a los escritos presentados por los/as interesados/as.
TERCERA.- El hecho de que la notificación incurra en una vulneración de la normativa de
protección de datos no lleva aparejada la nulidad absoluta del acto notificado (la relación de
bienes afectados por la expropiación). En este caso, las eventuales deficiencias de la
notificación no contaminan la relación de bienes (que, como queda expuesto, ha de ser
completa e incluir la totalidad de los datos, por imperativo legal). La relación de bienes, cuyo
tratamiento de datos es legítimo, al amparo de la LEF, permanecería inalterada pese a los
defectos de la notificación.
CUARTA.- Por lo que se refiere al derecho de supresión, se sustanciaría éste en la obligación
del ayuntamiento de adoptar “(…) medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a
informar a los/as responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del/la
interesado/a de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o
réplica de los mismos”. Considerando que la notificación efectuada es un trámite puntual, que
se agota en sí mismo, y que contiene los elementos necesarios para surtir sus efectos (en el
sentido del artículo 40.3 LPAC), carece de sentido volver a realizarla (incluyendo únicamente la
información de carácter personal referente al afectado), como se pretende. Ello daría lugar a
una dilación injustificada del procedimiento, sin que sea posible limitar la exposición de los
datos (que ya ha tenido lugar).
Sí procede la anonimización de los datos de cara a futuras actuaciones (como la publicación de
la relación), pero el tratamiento de los mismos ha de seguir realizándose, por exigirlo la
normativa de aplicación en materia de expropiación forzosa.
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