Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Talayuela. (BOP-2022-4245)
BOP-2022-4245 Aprobación definitiva modificación Ordenanza Municipal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.
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periodo de generación del incremento de valor.
ARTÍCULO 5. Supuestos de no Sujeción.
1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que
tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y
en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de
Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.
3. No están sujetas al Impuesto las transmisiones de terrenos que se realicen con ocasión de:
a) Las operaciones societarias de fusión o escisión de empresas, así como las
aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen
tributario establecido en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
b) Los de adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas
a favor de sus socios cooperativistas.
c) Las disoluciones de comunidad forzosas (derivadas de herencia) y aquellas que se
realicen en proporción a sus derechos y siempre que no medien excesos de
adjudicación compensados económicamente.
d) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., regulada en la
disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración
y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo
CVE:
BOP-2022-4245
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 7 de septiembre de 2022
N.º 0172
Pág. 18286
ARTÍCULO 5. Supuestos de no Sujeción.
1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que
tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y
en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de
Sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de
los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha
interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este
apartado.
3. No están sujetas al Impuesto las transmisiones de terrenos que se realicen con ocasión de:
a) Las operaciones societarias de fusión o escisión de empresas, así como las
aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen
tributario establecido en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
b) Los de adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas
a favor de sus socios cooperativistas.
c) Las disoluciones de comunidad forzosas (derivadas de herencia) y aquellas que se
realicen en proporción a sus derechos y siempre que no medien excesos de
adjudicación compensados económicamente.
d) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., regulada en la
disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración
y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo
CVE:
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Miércoles, 7 de septiembre de 2022
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