Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Talayuela. (BOP-2022-4245)
BOP-2022-4245 Aprobación definitiva modificación Ordenanza Municipal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.
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ARTÍCULO 13. Devengo del Impuesto.
1. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, ínter
vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
c) En las transmisiones mortis causa, la fecha del fallecimiento del causante.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto o
Providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
f) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los
propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de
reparcelación.
ARTÍCULO 14. Devoluciones.
Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber
tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión
del terreno o de la constitución o transmisión del Derecho Real de goce sobre el mismo, el
sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que
se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos
lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del
sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
CVE:
BOP-2022-4245
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 7 de septiembre de 2022
N.º 0172
Pág. 18297
1. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, ínter
vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
c) En las transmisiones mortis causa, la fecha del fallecimiento del causante.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto o
Providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
f) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los
propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de
reparcelación.
ARTÍCULO 14. Devoluciones.
Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber
tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión
del terreno o de la constitución o transmisión del Derecho Real de goce sobre el mismo, el
sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo
cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que
se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos
lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del
sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
CVE:
BOP-2022-4245
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N.º 0172
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