Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Talayuela. (BOP-2022-4245)
BOP-2022-4245 Aprobación definitiva modificación Ordenanza Municipal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.
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jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de
imposición, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que
se trate.
En estos supuestos, cuando el sujeto pasivo sea una persona física no residente en España,
será sujeto pasivo sustituto la persona física o jurídica, o la herencia yacente, comunidad de
bienes y demás entidad que, carente de personalidad jurídica, que adquiera el terreno o a cuyo
favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
ARTÍCULO 9. Base Imponible.
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se
multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda
al periodo de generación conforme a las reglas previstas en el artículo siguiente.
3. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor es
inferior al importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación
objetiva, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los
cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Para su cómputo, se tomarán los años
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de
generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el
número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente o que por ley se
indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de
manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo
del impuesto.
En los supuestos de no sujeción por haberse constatado inexistencia de incremento de valor,
cuando se produzca una posterior transmisión de los inmuebles, el cómputo del número de
años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos
no tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición.
CVE:
BOP-2022-4245
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 7 de septiembre de 2022
N.º 0172
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imposición, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que
se trate.
En estos supuestos, cuando el sujeto pasivo sea una persona física no residente en España,
será sujeto pasivo sustituto la persona física o jurídica, o la herencia yacente, comunidad de
bienes y demás entidad que, carente de personalidad jurídica, que adquiera el terreno o a cuyo
favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
ARTÍCULO 9. Base Imponible.
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se
multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda
al periodo de generación conforme a las reglas previstas en el artículo siguiente.
3. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor es
inferior al importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación
objetiva, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los
cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Para su cómputo, se tomarán los años
completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de
generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el
número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente o que por ley se
indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de
manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo
del impuesto.
En los supuestos de no sujeción por haberse constatado inexistencia de incremento de valor,
cuando se produzca una posterior transmisión de los inmuebles, el cómputo del número de
años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos
no tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición.
CVE:
BOP-2022-4245
Verificable
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