Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tiétar. (BOP-2022-3856)
BOP-2022-3856 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la
entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria -LGT-, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el
derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la
entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria -LGT-, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real
de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración
de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- , que
adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate,
cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 6.- Base imponible.
1. La base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se
determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el
valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus
apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo
previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes
reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos
casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido
conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores
CVE:
BOP-2022-3856
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 9 de agosto de 2022
N.º 0152
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