Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Aldea del Cano. (BOP-2022-2961)
BOP-2022-2961 Aprobación definitiva Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
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refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (EDL
2003/149899), que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se
trate.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración
de sujeto pasivo sustituto/a del/la contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (EDL
2003/149899), que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real
de que se trate, cuando el/la contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 6.- Base imponible
1. La base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se
determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el
valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus
apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo
previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes
reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que
tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos
casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido
conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores
catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan,
establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado
valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el
referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
CVE:
BOP-2022-2961
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 23 de junio de 2022
N.º 0119
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