Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Aldea del Cano. (BOP-2022-2961)
BOP-2022-2961 Aprobación definitiva Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
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Artículo 4.- Exenciones.
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como
consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según
lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (EDL
1985/8710), cuando sus propietarios/as o titulares de derechos reales acrediten que han
realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A
estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la
exención.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la
vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas
garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o
cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de
préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos
anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier
otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación
de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de
la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con
posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria
correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado/a
empadronado/a el/la contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años
anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a
los dos años. Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio (EDL 2006/298871). A estos efectos, se equiparará el
matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
CVE:
BOP-2022-2961
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 23 de junio de 2022
N.º 0119
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