Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Aldea del Cano. (BOP-2022-2961)
BOP-2022-2961 Aprobación definitiva Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
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Artículo 3.- Supuesto de no sujeción.
1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que
tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizados por los/as cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor
y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los/as cónyuges en pago de
sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de
transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los/as hijos/as, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
3. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes
inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, S.A. regulada en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (EDL 2012/234482), que
se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto
1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades
de gestión de activos (EDL 2012/235903).
4. No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones
realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50
por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada
en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
5. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas
por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o
por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de
activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre.
6. No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre
los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha
disposición adicional décima.
7. En la posterior transmisión de los inmuebles a que se refiere los apartados 3, 4, 5 y 6 se
entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el
CVE:
BOP-2022-2961
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Jueves, 23 de junio de 2022
N.º 0119
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