Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valdefuentes. (BOP-2022-2012)
BOP-2022-2012 Aprobación definitiva modificación parcial Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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Para tener derecho a la exención se requiere que el/a deudor/a o garante transmitente o
cualquier otro/a miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la
enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la
totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante,
si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria
correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado
empadronado/a el/a contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años
anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a
los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente
inscrita.
La concurrencia de los requisitos se acreditará por el transmitente ante el Ayuntamiento a
efectos de aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes
cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o
Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca
el Municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas
Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se
integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de
análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
CVE:
BOP-2022-2012
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 6 de mayo de 2022
N.º 0086
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cualquier otro/a miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la
enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la
totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante,
si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria
correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado
empadronado/a el/a contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años
anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a
los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente
inscrita.
La concurrencia de los requisitos se acreditará por el transmitente ante el Ayuntamiento a
efectos de aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes
cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o
Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca
el Municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas
Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se
integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de
análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
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