Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres. (BOP-2021-5791)
BOP-2021-5791 Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre
los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior
por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes
modalidades previstas en el mismo.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de
bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos
como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del
inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos/as al Impuesto:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público
marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a) Los de dominio público afectos a uso público.
b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de
inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
ARTÍCULO 3. EXENCIONES.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos/as del Impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios
CVE:
BOP-2021-5791
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 28 de diciembre de 2021
N.º 0246
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1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre
los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior
por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes
modalidades previstas en el mismo.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de
bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos
como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del
inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos/as al Impuesto:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público
marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a) Los de dominio público afectos a uso público.
b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de
inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
ARTÍCULO 3. EXENCIONES.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos/as del Impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios
CVE:
BOP-2021-5791
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 28 de diciembre de 2021
N.º 0246
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