Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra. Área de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio (Badajoz). (02948/2025)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de la báscula municipal de Bodonal de la Sierra
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Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra
Anuncio 2948/2025
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra
Bodonal de la Sierra (Badajoz)
Anuncio 2948/2025
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de la báscula municipal
de Bodonal de la Sierra
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el Acuerdo plenario provisional de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del
servicio de la báscula municipal, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del
artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA BÁSCULA MUNICIPAL DE BODONAL
DE LA SIERRA
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la
Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a
27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios de báscula municipal.
Artículo 2.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio público por utilización y pesaje en las instalaciones
municipales de báscula municipal de Bodonal de la Sierra.
Artículo 3.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley
General Tributaria, que soliciten la utilización de las instalaciones enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 4.- Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se
considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Con relación a la responsabilidad
solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5.- Beneficios fiscales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean
consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previstos en norma con rango de Ley.
Artículo 6.- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:
Según la carga del vehículo
Cuantía (€)
De 0 a 10.000 Kg
1,00 €
De 10.001 a 20.000 Kg
2,00 €
De 20.001 en adelante
3,00 €
Artículo 7.- Devengo y periodo impositivo.
La tasa se devenga naciendo la obligación de contribuir desde que tenga lugar la prestación de los servicios objeto del hecho
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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de Bodonal de la Sierra
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el Acuerdo plenario provisional de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del
servicio de la báscula municipal, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del
artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA BÁSCULA MUNICIPAL DE BODONAL
DE LA SIERRA
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la
Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a
27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios de báscula municipal.
Artículo 2.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio público por utilización y pesaje en las instalaciones
municipales de báscula municipal de Bodonal de la Sierra.
Artículo 3.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley
General Tributaria, que soliciten la utilización de las instalaciones enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 4.- Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se
considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Con relación a la responsabilidad
solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5.- Beneficios fiscales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean
consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previstos en norma con rango de Ley.
Artículo 6.- Cuota tributaria.
La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:
Según la carga del vehículo
Cuantía (€)
De 0 a 10.000 Kg
1,00 €
De 10.001 a 20.000 Kg
2,00 €
De 20.001 en adelante
3,00 €
Artículo 7.- Devengo y periodo impositivo.
La tasa se devenga naciendo la obligación de contribuir desde que tenga lugar la prestación de los servicios objeto del hecho
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