Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torre de Miguel Sesmero. (00883/2025)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial de huertos urbanos municipales
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Ayuntamiento de Torre de Miguel Sesmero
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Artículo 7. Devengo y periodo impositivo.
La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el mes
natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período
impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, computándose
como trimestre completo el de inicio o cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
Asimismo, si algún adjudicatario lo requiere, podrá ser abonada la cantidad de un año entero por adelantado.
Artículo 8. Destrucción o deterioro del dominio público local.
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven aparejada la destrucción o deterioro del dominio público
local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los
respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe
del deterioro de los dañados.
No se podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se
aplicará la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposiciones finales.
Primera. Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza fiscal, se estará a lo dispuesto en
el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación.
Segunda. La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir a partir de su publicación definitiva en el BOP y
continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Lo que se pone en conocimiento del público en cumplimiento en el artículo 17 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a los efectos de que los
interesados en el expediente puedan interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Badajoz, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto
en el Boletín Oficial de la Provincia.
Torre de Miguel Sesmero, a fecha de la firma digital.- La Alcaldesa, Beatriz González Fernández.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 7. Devengo y periodo impositivo.
La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el mes
natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período
impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, computándose
como trimestre completo el de inicio o cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
Asimismo, si algún adjudicatario lo requiere, podrá ser abonada la cantidad de un año entero por adelantado.
Artículo 8. Destrucción o deterioro del dominio público local.
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven aparejada la destrucción o deterioro del dominio público
local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los
respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe
del deterioro de los dañados.
No se podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se
aplicará la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Disposiciones finales.
Primera. Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza fiscal, se estará a lo dispuesto en
el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación.
Segunda. La presente Ordenanza fiscal comenzará a regir a partir de su publicación definitiva en el BOP y
continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Lo que se pone en conocimiento del público en cumplimiento en el artículo 17 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a los efectos de que los
interesados en el expediente puedan interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Badajoz, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto
en el Boletín Oficial de la Provincia.
Torre de Miguel Sesmero, a fecha de la firma digital.- La Alcaldesa, Beatriz González Fernández.
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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