Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Llera. (00887/2025)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio público centro de día
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Ayuntamiento de Llera
Anuncio 887/2025
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Llera
Llera (Badajoz)
Anuncio 887/2025
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio
público centro de día
APROBACIÓN DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO CENTRO DE DÍA
Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo del Ayuntamiento de fecha 22 de enero de 2025, referidos a la
aprobación provisional de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio público
centro de día, sin que se haya presentado ninguna reclamación una vez transcurrido el plazo de exposición pública, dichos
acuerdos se elevan a definitivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con la publicación del
texto íntegro de la norma en los términos que siguen:
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO CENTRO DE DÍA DEL
AYUNTAMIENTO DE LLERA (BADAJOZ)
Artículo 1.- Fundamento legal.
De conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y textos legales concordantes, el
Ayuntamiento de Llera establece la tasa por la prestación del servicio denominado: Utilización del servicio centro de día.
Dicha tasa se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta entidad local, desde su entrada en vigor
hasta su derogación o modificación expresa.
Artículo 3.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del precio público de esta Ordenanza, el uso, disfrute, asistencia por parte del personal del
centro de día o utilización de las instalaciones del centro de día para la prestación de servicios en las mismas.
Artículo 4.- Sujeto pasivo.
Están obligados al pago de la tasa por la utilización del centro de día todos los pensionistas preceptores de pensión, o
cónyuges de algunos de ellos que se beneficien de la prestación de los servicios del centro de día.
Artículo 5.- Base imponible.
Viene dada por el importe de los costes de producción imputados al mantenimiento de los servicios y según se desprende
del estudio económico previamente realizado. Y por la capacidad económica.
Criterios para el cálculo de la cuantía:
Se entiende por renta, la totalidad de los ingresos netos de la unidad de convivencia de la persona
beneficiaria del servicio. Estos ingresos vendrán derivados de: Rendimientos de trabajo, pensiones y
prestaciones, cualesquiera que sea su régimen.
Se entiende por patrimonio la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de las personas que forman la
unidad de convivencia. A efectos de cómputo se considerará el valor catastral de dichos bienes muebles e
inmuebles.
La unidad de convivencia se entenderá la formada por el beneficiario del servicio, su cónyuge o pareja de
hecho, así como los hijos que convivan en el domicilio, y que dependan económicamente de sus padres, es
decir, no posean ningún tipo de ingresos.
Artículo 6.- Cuota tributaria
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Llera (Badajoz)
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público centro de día
APROBACIÓN DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO CENTRO DE DÍA
Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo del Ayuntamiento de fecha 22 de enero de 2025, referidos a la
aprobación provisional de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio público
centro de día, sin que se haya presentado ninguna reclamación una vez transcurrido el plazo de exposición pública, dichos
acuerdos se elevan a definitivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de
5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con la publicación del
texto íntegro de la norma en los términos que siguen:
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO CENTRO DE DÍA DEL
AYUNTAMIENTO DE LLERA (BADAJOZ)
Artículo 1.- Fundamento legal.
De conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y textos legales concordantes, el
Ayuntamiento de Llera establece la tasa por la prestación del servicio denominado: Utilización del servicio centro de día.
Dicha tasa se regirá por la presente Ordenanza.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta entidad local, desde su entrada en vigor
hasta su derogación o modificación expresa.
Artículo 3.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del precio público de esta Ordenanza, el uso, disfrute, asistencia por parte del personal del
centro de día o utilización de las instalaciones del centro de día para la prestación de servicios en las mismas.
Artículo 4.- Sujeto pasivo.
Están obligados al pago de la tasa por la utilización del centro de día todos los pensionistas preceptores de pensión, o
cónyuges de algunos de ellos que se beneficien de la prestación de los servicios del centro de día.
Artículo 5.- Base imponible.
Viene dada por el importe de los costes de producción imputados al mantenimiento de los servicios y según se desprende
del estudio económico previamente realizado. Y por la capacidad económica.
Criterios para el cálculo de la cuantía:
Se entiende por renta, la totalidad de los ingresos netos de la unidad de convivencia de la persona
beneficiaria del servicio. Estos ingresos vendrán derivados de: Rendimientos de trabajo, pensiones y
prestaciones, cualesquiera que sea su régimen.
Se entiende por patrimonio la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de las personas que forman la
unidad de convivencia. A efectos de cómputo se considerará el valor catastral de dichos bienes muebles e
inmuebles.
La unidad de convivencia se entenderá la formada por el beneficiario del servicio, su cónyuge o pareja de
hecho, así como los hijos que convivan en el domicilio, y que dependan económicamente de sus padres, es
decir, no posean ningún tipo de ingresos.
Artículo 6.- Cuota tributaria
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