Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Olivenza. Área de Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio (Badajoz). (06374/2024)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Olivenza
Anuncio 6374/2024
a. Los de dominio público afectos a uso público.
b. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a
terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
2.- En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en
varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no
afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo
anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha. Lo dispuesto en el
apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada,
conforme a las normas de derecho común.
3.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga
tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos
pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le
corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 4. Afección de los bienes al pago del impuesto y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de
este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria en los términos previstos en la Ley General Tributaria.
A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes sobre las deudas
pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual
están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse
aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras
normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en
que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones
falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras
normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los
copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por
partes iguales en todo caso.
Artículo 5. Exenciones.
1. Se establecen las siguientes exenciones sobre los siguientes bienes:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén
directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del
Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede
sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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a. Los de dominio público afectos a uso público.
b. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a
terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
2.- En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en
varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no
afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo
anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha. Lo dispuesto en el
apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada,
conforme a las normas de derecho común.
3.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga
tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos
pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le
corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo 4. Afección de los bienes al pago del impuesto y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de
este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria en los términos previstos en la Ley General Tributaria.
A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes sobre las deudas
pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual
están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse
aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras
normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en
que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones
falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras
normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los
copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por
partes iguales en todo caso.
Artículo 5. Exenciones.
1. Se establecen las siguientes exenciones sobre los siguientes bienes:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén
directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del
Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede
sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas
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