Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Olivenza. Área de Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio (Badajoz). (06374/2024)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Olivenza

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Ayuntamiento de Olivenza
Olivenza (Badajoz)
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Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario de fecha 6 de noviembre de 2024 por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza fiscal
reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá:
a.- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás
disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b.- Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y
urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen
afectos.
b. De un derecho real de superficie.
c. De un derecho real de usufructo.
d. Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él
establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles
de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer
sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el
derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de
bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de
este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos al impuesto:
Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e
hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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