Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de la Serena. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (05960/2024)
Rectificación sobre aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
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Ayuntamiento de Higuera de la Serena
Anuncio 5960/2024
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento
general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo. Esta
exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por
personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos
beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
Asimismo esta exención no resultará aplicable en el caso de comprobarse que el vehículo no es conducido
por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta
condición legal en grado igual o superior al 33%.
Esta bonificación ostenta carácter rogado, y junto a la solicitud de la misma deberá aportarse la siguiente
documentación acreditativa:
- Permiso de circulación.
- Certificado de características técnicas del vehículo.
- Declaración administrativa emitida por el Centro de Atención a la Discapacidad de
Extremadura (CADEX), mediante la que se declare el grado de discapacidad y la fecha de
reconocimiento de la misma.
La concesión de esta exención surte efectos para el periodo impositivo siguiente al de la presentación de su
solicitud. No obstante, cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes del 31 de enero, será concedido para el
periodo impositivo en curso, siempre que a la fecha del devengo del tributo concurran los requisitos exigidos
para su disfrute.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público
urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola. Esta
exención, se aplicará de oficio cuando ostente la calificación de "Vehículo para uso agrícola". Dicha
clasificación vendrá otorgada por la inscripción en el registro de maquinaria agrícola de la Administración
competente.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley
General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota tributaria.
1. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro del artículo 95.1 se aplicará
el siguiente coeficiente de incremento: 1,2, para todas las clases de vehículos.
Clase
Categoría
Importe general (€)
Coeficiente
Importe actual (€)
Turismos
De menos de 8 CF
12,62
1,2
15,44
Turismos
De 8 a 11,99 CF
34,08
1,2
40,90
Turismos
De 12 a 15,99 CF
71,94
1,2
86,33
Turismos
De 16 a 19,99 CF
89,61
1,2
107,53
Turismos
De 20 CF en adelante
112
1,2
134,40
Autobuses
De menos de 21 plazas
83,3
1,2
99,96
Autobuses
De 21 a 50 plazas
118,64
1,2
142,37
Autobuses
De más de 50 plazas
148,3
1,2
177,96
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento
general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo. Esta
exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por
personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos
beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
Asimismo esta exención no resultará aplicable en el caso de comprobarse que el vehículo no es conducido
por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta
condición legal en grado igual o superior al 33%.
Esta bonificación ostenta carácter rogado, y junto a la solicitud de la misma deberá aportarse la siguiente
documentación acreditativa:
- Permiso de circulación.
- Certificado de características técnicas del vehículo.
- Declaración administrativa emitida por el Centro de Atención a la Discapacidad de
Extremadura (CADEX), mediante la que se declare el grado de discapacidad y la fecha de
reconocimiento de la misma.
La concesión de esta exención surte efectos para el periodo impositivo siguiente al de la presentación de su
solicitud. No obstante, cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes del 31 de enero, será concedido para el
periodo impositivo en curso, siempre que a la fecha del devengo del tributo concurran los requisitos exigidos
para su disfrute.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público
urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola. Esta
exención, se aplicará de oficio cuando ostente la calificación de "Vehículo para uso agrícola". Dicha
clasificación vendrá otorgada por la inscripción en el registro de maquinaria agrícola de la Administración
competente.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley
General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota tributaria.
1. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro del artículo 95.1 se aplicará
el siguiente coeficiente de incremento: 1,2, para todas las clases de vehículos.
Clase
Categoría
Importe general (€)
Coeficiente
Importe actual (€)
Turismos
De menos de 8 CF
12,62
1,2
15,44
Turismos
De 8 a 11,99 CF
34,08
1,2
40,90
Turismos
De 12 a 15,99 CF
71,94
1,2
86,33
Turismos
De 16 a 19,99 CF
89,61
1,2
107,53
Turismos
De 20 CF en adelante
112
1,2
134,40
Autobuses
De menos de 21 plazas
83,3
1,2
99,96
Autobuses
De 21 a 50 plazas
118,64
1,2
142,37
Autobuses
De más de 50 plazas
148,3
1,2
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